Reconocimiento de una cultura viva: Idioma nativo en proceso de fortalecimiento


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Escribe: Rolando Waldo Gómez Poma | Sociedad - 29 May 2016


“[Minoría es] un grupo de ciudadanos de un Estado, en minoría numérica y en posición no dominante en ese Estado, dotados de características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes a las de la mayoría de la población, solidarios los unos de los otros, animados, aunque sea implícitamente, de una voluntad colectiva de supervivencia y que tienden a la igualdad de hecho y de derecho con la mayoría”. Prieto Sanchís (coord.), Tolerancia y minorías, Universidad de Castilla La Mancha, Cuenca.

Reconocer a los pueblos originarios en el ande peruano resulta ser muy fácil, solamente nos debemos fijar en las características linguales, el acento y el tono de la voz, esa característica especial hace que la cultura peruana sea multicultural y no monótona; por ello, en 1975, en el gobierno militar de Juan Velazco Alvarado, se emitió la Ley 21156 que tiende a revalorar las manifestaciones lingüísticas nativas. Este fue uno de los primeros pasos para el reconocimiento en la legislación nacional; sin embargo, ahora se reconocen los derechos de las mayorías y también de las minorías a nivel mundial, con lo que se pretende compatibilizar intereses individuales y colectivos, armonizar la solidaridad mecánica y orgánica, predominio de los derechos políticos y de la democracia deliberativa, identidad de unidad nacional y patriotismo constitucional y convivir en democracia, la misma que genera derechos y obligaciones.

Según informes especializados en lingüística andina, se tiene que el número de lenguas nativas existentes en el Perú, asciende a 19 familias lingüísticas y 43 idiomas nativos andinos y selváticos, de las cuales una gran mayoría está en proceso de desaparición inminente. Uno de los principales motores de esta fulminación son las inadecuadas políticas educativas y la deficiente formación especializada de docentes, entendiendo que a las zonas más inhóspitas, el estado nacional, mediante el Ministerio de Educación, envía docentes formados con la intervención de una cultura ajena, y es esa cultura la que se impone en los centros educativos. En consecuencia, los niños nativos y originarios sienten que son desplazados por su característica lingual e inmediatamente tratan de adoptar las nuevas poses y características de sus maestros.

Solamente en los andes peruanos la trashumancia es un azote para los quechua y aymara hablantes. En nuestra realidad regional existe una diáspora exegética alarmante ocasionando que a cada hora los hablantes originarios desaparezcan. Las condiciones de vida tan especiales en las que viven los aimaras y quechuas (temperatura extrema, granizadas, nevadas, heladas, precipitaciones pluviales, etc.) y el mínimo de apoyo por parte del estado para mitigar sus problemas económicos, lamentablemente generan que los jóvenes se desplacen a las grandes urbes de la costa peruana. Allí, para no ser discriminados, adoptan poses y características linguales propias de esas urbes y cuando regresan a su terruño parecen haber olvidado que alguna vez usaron ojotas y chullo. Comienzan a renegar de esa realidad y a creer que sus hijos nunca deberían aprender a hablar los idiomas de sus padres porque estarían en desventaja.

En nuestra carta magna se reconoce el principio de igualdad de oportunidades. En el Artículo 2.2º, el mismo que según el pleno jurisdiccional 00033-2007-PI/TC, el máximo ente interpretativo de la Constitución Política del Perú, en su fundamento 57 dice: “[…] En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Const. (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares) será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad”.

En el razonamiento del Tribunal Constitucional existe la discriminación porque logra la aplicación de la ley de manera igualitaria, inclusive otorgando ventajas o incentivos “(…tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como discriminación positiva o acción positiva –affirmative action–. La finalidad de esta acción afirmativa no es otra que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado) de igual manera realiza un criterio de valoración mediante “(…) tres subprincipios (idoneidad, necesidad y de proporcionalidad) y que los pasos a efectuarse son: a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación. b) Determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad. c) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente “(objetivo y fin)”. d) Examen de idoneidad. e) Examen de necesidad. f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”. (FJ. 60)

De igual manera, el Tribunal Constitucional se manifiesta sobre la tolerancia a la diversidad e “(…) infiere un reconocimiento de la tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto constitucional, lo que debe comprenderse, a su vez, como una aspiración de la sociedad peruana. Los individuos no pueden ser arbitrariamente diferenciados perjudicándoseles por motivos basados, entre otros, por su opinión, religión o idioma. Toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada. Esto es, reconocer a la unidad dentro de la diversidad y a la igualdad como un derecho a la diferencia. Si bien este tipo de cláusulas proponen una tutela adecuada al individuo, lo específico y complejo de la protección de los grupos minoritarios ha significado que se planteen medidas constitucionales específicas para la defensa de las minorías étnicas”. (FJ 27) EXP. N.° 03343-2007-PA/TC.

Entonces, en democracia, parece que a los ciudadanos nos es difícil de entender el concepto de igualdad, pero el Tribunal Constitucional, mediante las sentencias STC N° 261-2003-AA/TC y N° 10-2002-AI/TC, ha definido la orientación jurisprudencial en el tratamiento del principio-derecho a la igualdad. La igualdad debe ser vista en dos planos convergentes. En el primero se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona. Entonces, como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias.

Lejos de conceptos e ideas banales, dispuestos a interpretar los aspectos sociológicos, es necesario recordar que el pleno jurisdiccional 006-2008-PI/TC, hace una diferencia entre la identidad cultural y la identidad étnica. "El objeto de tutela de este dispositivo es el derecho a la identidad cultural de los grupos minoritarios. Sin embargo, dada la amplitud semántica que tiene el término “vida cultural” utilizado en el dispositivo, su interpretación no debe restringirse sólo a los grupos denominados minoritarios, sino que debe otorgársele un amplio contenido, de modo que alcance también a toda manifestación cultural que desarrolle un grupo social o local al interior del Estado, puesto que toda la existencia del fenómeno cultural es inherente a toda agrupación humana, y no sólo a los grupos étnicos”. (Fundamento 19)

Finalmente, en torno a los derechos positivizados a favor de las minorías étnicas linguales o de idioma, también el Tribunal Constitucional, mediante el EXP. N.° 00099-2010-PHC/TC, reconoce el derecho a un intérprete en el proceso “(…) la omisión de designar un intérprete oficial del idioma turco adscrito al Poder Judicial por parte de Ministerio Público, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso. Es importante señalar que en el plano internacional, el art. 14.3.f, del PIDCYP y el art. 8.2.a de la CADH consagran el derecho de toda persona de ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o del tribunal ante el que se halle siendo juzgada, derecho del cual el Perú, como Estado ratificante de dichos acuerdos, es plenamente respetuoso, tal como lo consagra la Cuarta Disposición Transitoria Final de la Constitución”. Entonces, los operadores de derecho y los ciudadanos en general, debemos buscar la integración de la identidad y el lenguaje materno nativo andino, pues son primordiales para un futuro. La retrospección histórica no solo debe ser vista en museos, sino también en tiempo real.


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