El derecho a la salud

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Hipolito Juan Huayapa Huaita

El preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud señala: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología, política o condición económica o social”.

En la Historia Latinoamericana, las enfermedades han sido una de las causas principales de despoblamiento, incluso desaparición de pueblos indígenas desde la invasión de América, en el siglo XV, al haber significado la introducción de enfermedades provenientes del Viejo Continente, desconocidas para la población aborigen. Así, estudiosos como Noble David Cook en La Catástrofe Demográfica Andina 1520-1620 (1988) Traducida en 2010 por la PUCP, alude a las enfermedades introducidas como el aliado más importante de los invasores europeos por el rol que tuvieron en la debacle poblacional, el mismo David Cook refiere cómo en ese entonces líderes y población indígena, sucumbieron ante enfermedades como el sarampión y la viruela, llegando a diezmar la población y modificar considerablemente el panorama poblacional. Similar suerte corrieron las etnias amazónicas, así podemos citar al padre José Álvarez con relación a la llegada de los caucheros a la región suroriental del Perú y señala: “En el primer viaje de Fitzcarrald al Manu, en el que fue sembrando terror, tuvo que enfrentarse a los Piro Mashco del Sepahua y Mishagua, que le hicieron justa resistencia, en una batalla en la que perdieron por la superioridad de las armas del invasor… los Piro Mashco… alarmados ante aquella multitud de hombres de Ucayali, que invadían sus dominios, enviaron, llenos de soberbia, una selecta embajada de sus más feos y fieros capitanes, a pedir a los wiracochas no seguir adelante del río Manu porque les espantarían la caza del mono y les traería contagio de catarro”.

Según Naciones Unidas, existen 45 millones de indígenas en las Américas, incluyendo más de 400 diferentes grupos étnicos, con diferentes lenguas, organizaciones sociales, cosmovisiones y expresiones culturales. Todos los países, excepto Uruguay, tienen ciudadanos indígenas. Pero la mayoría, de 33 a 40 millones viven en Latinoamérica y en el Caribe. Además la población indígena de las Américas está altamente concentrada. Casi el 90% vive en Bolivia, Ecuador, Guatemala, México y Perú. En Bolivia, la población indígena representa más de la mitad de la población total. Actualmente los pueblos indígenas enfrentan enormes presiones derivadas de la exploración petrolera, minería, tala de bosques, expansión agrícola y conflictos fronterizos que ponen en peligro su sustento, su forma de vida y los derechos humanos y libertades básicos relacionados con su bienestar físico y psíquico.

Existen marcadas desigualdades entre los indígenas y sus contrapartes no indígenas en casi todos los indicadores socioeconómicos y de salud, y los indígenas se encuentran en clara desventaja. Los indígenas tienden a morir a edades más jóvenes y su estado de salud es peor que el de otros grupos de la población. De la misma manera, la población indígena es más propensa a desarrollar abuso de sustancias, depresión y otros trastornos mentales que se convierten en obstáculos para el derecho al goce del grado máximo de salud física y mental que se pueda lograr y de otros derechos fundamentales relacionados.

El pasado 28 de julio del presente año, el Presidente de la República Martín Vizcarra, hizo un anuncio muy ambicioso respecto de la salud y propuso el Sistema de Aseguramiento Universal de Salud para todos los peruanos; sin embargo, lo que pocos conocemos es que en el Perú tenemos la Ley N° 29344 Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud en cuyo Art. 3° señala “(…) está destinado a otorgar un seguro de salud que permita acceder a un conjunto de prestaciones de salud de carácter preventivo, promocional, recuperativo y de rehabilitación, en condiciones adecuadas de eficiencia, equidad, oportunidad, calidad y dignidad a todos los residentes en el territorio nacional y no solo a ciudadanos peruanos, dándole a la salud más el carácter de un derecho humano universal que de un derecho dependiente del estado de ciudadanía; sin embargo en la realidad en lo relativo a la protección brindada por el Estado a los diferentes componentes del derecho a la salud, se presentan también grandes deficiencias, si no omisiones absolutas en muchos aspectos. Así tenemos deficiencias en infraestructura, equipamiento y recursos humanos con que cuentan los servicios de salud son muy insuficientes, sino que se encuentra distribuidos de un modo centralista, lo que supone un gran obstáculo para el logro de la equidad sanitaria; existen también problemas en la calidad de la atención, no solo en cuanto a la oportunidad e integralidad del servicio, sino en cuanto a la proscripción del principio de no discriminación. Por otro lado no existe prácticamente una política pública que desarrolle el componente de adecuación cultural de los servicios de salud o el derecho a una salud intercultural a favor de los pueblos indígenas de nuestro país.

No obstante ello, a nivel jurisprudencial de parte del Tribunal Constitucional, existe una tendencia clara al reconocimiento del derecho a la salud como derecho autónomo; se desarrolla lo que la Constitución de 1993 escuetamente prescribe que todos tienen derecho a la protección de su salud; el Tribunal Constitucional va más allá, recibe influencia de la legislación supranacional, así, sigue la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los mismos que reconocen el carácter de ius-fundamental del derecho a la salud cuando éste se encuentra engarzado con el derecho a la vida o a la integridad física. Esta postura se denota en el caso Juan Islas Trinidad y otros, el mismo que se relaciona en el caso del Penal de Challapalca, donde el Tribunal Constitucional Peruano, ubica este derecho en la cláusula de los derechos innominados merced a su vinculación con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona; así se tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 1429-2002-HC/TC en cuyo Fundamento Jurídico 14 señala que en este caso se planteó la necesidad de cerrar el Penal de Challapalca, ubicado en una zona alto-andina con duras condiciones climáticas, lo que no se condecía con el derecho a la salud de la población carcelaria. El Tribunal no llegó tan lejos y sólo dispuso el traslado de los internos que sufran problemas médicos a un penal con menor altura. Ahora bien, en la STC N° 2945-2003-AA/TC Caso Azanca Alhelí Meza García, ratifica su criterio donde a pesar de que se desarrolla el derecho a la salud en el marco más amplio de la dogmática de los derechos sociales, su carácter ius-fundamental solo lo reconoce cuando están en juego otros derechos fundamentales, básicamente la vida.

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